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La XUNTA DE GALICIA excede su competencia legislativa en procedimiento administrativo

SEAGA entra en fincas privadas y se lleva la madera sin pagar diciendo que la ejecución subsidiaria de la gestión de la biomasa no requerirá NINGUNA autorización. Sucede que la XUNTA DE GALICIA excede su competencia legislativa al eliminar el consentimiento del propietario con la Ley 3/2007

La XUNTA DE GALICIA excede su competencia legislativa al modificar el procedimiento administrativo común minorando los derechos y garantías mínimas que les corresponden a todos los ciudadanos del territorio español, dejando de atender las obligaciones mínimas que tiene la Administración Autonómica y Local respecto a la actividad administrativa.

La EJECUCIÓN SUBSIDIARIA es un medio de EJECUCIÓN FORZOSA previsto en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común con la finalidad de que el obligado cumpla lo Resuelto por la Administración Pública. Para proceder con una EJECUCIÓN SUBSIDIARIA que implique acceder al domicilio del afectado o a los restantes lugares que requieran su autorización la norma obliga a la Administración a disponer de autorización judicial o consentimiento del titular.

La empresa SEAGA está entrando sin autorización en fincas privadas del AYUNTAMIENTO DE GONDOMAR para talar y llevarse la madera sin pagar. Argumentan que, en aplicación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, el propietario de la finca está obligado a gestionar la biomasa retirando las especies señaladas en la disposición adicional tercera de dicha norma. Si el propietario no cumple la obligación corresponde al AYUNTAMIENTO DE GONDOMAR proceder en EJECUCIÓN SUBSIDIARIA, para lo que firmó un CONVENIO DE COLABORACIÓN con SEAGA

En virtud de este convenio y de la Ley 3/2007 de Prevención de Incendios, SEAGA dice que no necesita el consentimiento del propietario para entrar en la finca y llevarse la madera. Para aclararlo dirigimos instancia a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA solicitando información sobre el particular. Sustituyendo a la Consellería, respondió el Apoderado del Consejo de Administración de SEAGA diciendo:

«Así mesmo, segundo o disposto no artigo 22.6, da Lei 3/2007, do 9 de abril (actualmente no artigo 22.9, desta lei), a execución subsidiaria da xestión da biomasa non requirirá NINGUNHA autorización, e as persoas responsables están obrigadas a facilitar os accesos necesarios».

Efectivamente el Artículo 22.9 de la Ley 3/2007 de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, al que se refiere el Apoderado de SEAGA, atendiendo a lo que se publica en el BOE, dispone:

«9. En los supuestos de ejecución subsidiaria, la persona responsable está obligada a facilitar los accesos necesarios a los sujetos que acometan los trabajos de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas prohibidas. En todo caso, la aministración y sus agentes y colaboradores podrán acceder a los montes, terrenos forestales y otros terrenos incluidos en las fajas de gestión de la biomasa para realizar los trabajos necesarios de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas prohibidas, SIN QUE SEA PRECISO EL CONSENTIMIENTO DE SU TITULAR, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que el acceso afecte, dentro de la parcela, a espacios físicos susceptibles de merecer la calificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución, caso en el que deberá pedirse la correspondiente autorización judicial para la entrada en ellos si no se cuenta con la autorización de su titular»

Se plantea un conflicto respecto a si es de aplicación la Ley 39/2015 de Procedemento Administrativo Común o la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia porque son normas con el mismo rango jurídico. Este conflicto se aclara en la Exposición de motivos II de la Ley 39/2007 que dice:

«[…] A ello cabe añadir que el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, entre otros aspectos, la competencia para regular el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, así como el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

De acuerdo con el marco constitucional descrito, la presente Ley regula los derechos y garantías mínimas que corresponden a todos los ciudadanos respecto de la actividad administrativa, tanto en su vertiente del ejercicio de la potestad de autotutela, como de la potestad reglamentaria e iniciativa legislativa.

Por lo que se refiere al procedimiento administrativo, entendido como el conjunto ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración, con esta nueva regulación no se agotan las competencias estatales y autonómicas para establecer especialidades «ratione materiae» o para concretar ciertos extremos, como el órgano competente para resolver, sino que su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico.».

La Ley de 39/2015 es una Ley de mínimos.  Establece los derechos y las garantías mínimas que les corresponden a todos los ciudadanos en el procedimiento administrativo común. El Artículo 2 de esta Ley establece que su ámbito de aplicación abarca la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración Local y el Sector Público institucional.

Por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española corresponde al ESTADO ESPAÑOL la competencia para regular el procedimiento administrativo común. Las Comunidades Autónomas son competentes para dictar normas de procedimiento administrativo que sean necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico.

En pro de la seguridad jurídica, la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común es de aplicación general al territorio nacional y no cabe cambiar el marco básico de los procedimientos administrativos en favor de los intereses particulares de un territorio autonómico concreto. Por tanto, la XUNTA DE GALICIA no es competente para modificar las obligaciones mínimas establecidas para todas las Administraciones Públicas en el marco del procedimiento administrativo común, y mucho menos menoscabando los derechos y garantías mínimas que le corresponden a todos los ciudadanos respecto a la actividad administrativa. La competencia para regular estas obligaciones, derechos y garantías mínimas corresponde al ESTADO ESPAÑOL.

La regulación básica de los procedimientos de EJECUCIÓN FORZOSA se recoge en la Ley 39/2015 y debe ser aplicada por igual en todo el territorio español. Para estos procedimientos el Artículo 100 de la Ley 39/2015 establece que “Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial”. Dado que la Ley 39/2015 recoge los derechos y garantías mínimas que les corresponden a todos los ciudadanos respecto a la actividad administrativa, es un mínimo exigible, que obliga a todas las Administraciones Públicas, obtener el consentimiento del titular o, en su defecto, autorización judicial en los procedimientos de EJECUCIÓN FORZOSA, incluyendo la EJECUCIÓN SUBSIDIARIA, para entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran autorización.

En la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales la XUNTA DE GALICIA eliminó el consentimiento del titular en los supuestos de EJECUCIÓN SUBSIDIARIA para acceder a fincas de titularidad privada en trabajos de gestión de biomasa. Al hacerlo minoró los derechos y garantías mínimas que le corresponden a todos los ciudadanos en el procedimiento de EJECUCIÓN SUBSIDIARIA y con la misma la XUNTA DE GALICIA y los AYUNTAMIENTOS dejan de cumplir con una obligación mínima de las que le corresponde en dicho procedimiento.

Sucede que la XUNTA DE GALICIA excede su competencia legislativa en la Ley 3/2007 de Prevención de Incendios al modificar los derechos y garantías mínimas que le corresponden a todos los ciudadanos en el procedimiento de EJECUCIÓN SUBSIDIARIA, en consecuencia lo legislado debería ser declarado NULO o ANULABLE con todas las consecuencias que se derivan de lo ya actuado en EJECUCIÓN FORZOSA.

La eliminación del consentimiento recogida en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia se introdujo con la modificación del Artículo 22 que se hizo con la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas y entró en vigor el 01.01.2018. Una cuestión peculiar es que con la misma también se modificó el procedimiento de EJECUCIÓN SUBSIDIARIA para utilizarlo con la finalidad de decomisar especies arbóreas.

El DECOMISO es del ámbito penal (Artículo 127 del Código Penal). Una plantación de eucaliptos no es una plantación de marihuana.

Por otra parte, no cabe utilizar los medios de EJECUCIÓN FORZOSA para el DECOMISO. Al obligado por la EJECUCIÓN SUBSIDIARIA se le podrá reclamar el coste del procedimiento, en su caso, con APREMIO SOBRE EL PATRIMONIO que, a su vez, está limitado a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible y, ante el embargo, con la aplicación del Artículo 584 de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En román paladino, no cabe modificar el procedimiento de EJECUCIÓN SUBSIDIARIA para apropiarse bienes de titularidad privada, y mucho menos apropiarse de bienes cuyo valor de mercado excede los costes del procedimiento forzoso sin iniciar la vía de apremio. Los eucaliptos, pinos y acacias de los que SEAGA se apropia no son “toxos, xestas, silvas e fentos”

En consecuencia, la XUNTA DE GALICIA excede su competencia legislativa en la Ley 3/2007 al modificar el procedimiento de EJECUCIÓN SUBSIDIARIA añadiéndole el DECOMISO con la finalidad de apropiarse de madera cuyo valor de mercado excede los costes del procedimiento.

La empresa SEAGA se incluye en la Ley 3/2007 al año siguiente para beneficiarla con la exclusividad en los CONVENIOS DE COLABORACIÓN, que los AYUNTAMIENTOS firmen con la XUNTA DE GALICIA, y con la propiedad de los bienes “decomisados”, para los que inicialmente se estableció que tendrían que estar en un Fondo de gestión de la biomasa (Art.22 bis), fondo que la XUNTA eliminó al entregar el negocio a SEAGA. La inclusión de SEAGA y la eliminación del fondo se hizo con la Ley 7/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas que entró en vigor el 01.01.2020. Antes de esta fecha la empresa SEAGA no estaba incluida en la Ley 3/2007 y por cierto se incluyó describiéndola como “entidad del sector público autonómico” cuando es una empresa con ánimo de lucro.

SEAGA accede a las fincas a hacerse con la madera que tiene valor comercial, no a gestionar la biomasa. Se evidencia al ver como dejan las fincas con el ramaje tirado y los tocones de los que brotan las especies cortadas aumentando la biomasa y el riesgo de incendio que dicen querer prevenir con la EJECUCIÓN SUBSIDIARIA.